NOTAS > 2016 -2015 - 2014 > 2016 > Enero - Febrero - Marzo
Algunas consideraciones sobre el acoso sexual
Escribe el Dr. Rodolfo Aníbal
González (*)
La
expresión «acoso sexual» comenzó a divulgarse a partir de 1975 en Estados
Unidos, en la versión inglesa de ella, que es sexual harassment. Para
algunos autores, la misma tuvo su origen en una particular serie de
acontecimientos en los que intervinieron feministas norteamericanas
pertenecientes o cercanas al ámbito universitario (Universidad de Cornell,
Estados Unidos).
El acoso
sexual ha sido definido por la "Comisión Federal Norteamericana para
iguales oportunidades de empleo" como «Aquellas conductas conformadas
por no bienvenidos avances sexuales, requerimientos de esta naturaleza y
otras conductas de avance sexual: 1) llevada a cabo implícita o
explícitamente como término o condición de empleo, 2) como base para las
decisiones laborales que afecten a un individuo, 3) o con el propósito de
interferir irrazonablemente con el trabajo de una persona creando un
intimidante, hostil u ofensivo ambiente laboral.
Desde
entonces, las presentaciones judiciales por casos de acoso sexual (sexual
harassment) se convirtieron en EE.UU., en uno de los principales riesgos
financieros de las empresas norteamericanas. Las sanciones han sido enormes:
50 millones de dólares de indemnización abonados a una empleada de los
supermercados Wal-Mart a causa de observaciones chocantes sobre su físico;
más de dos millones a empleadas de Chevron, por mensajes electrónicos soeces;
un millón y medio por una broma dudosa. En otrol caso de acoso sexual ganado
por un gerente en el estado de Florida, acosado por su jefa y que le
significó a la empresa el pago de u$s 237.000 como indemnización.
El cambio
se inició a partir del caso de Anita Hill en 1992. Desde entonces, la
administración federal encargada de recibir las demandas (EEOC) y, llegado el
caso, de promover las acciones judiciales en nombre de las víctimas, fue
desbordada. Se trataba de una joven abogada que acusó de acoso sexual a su
antiguo jefe, Clarence Thomas, por entonces candidato republicano a la Corte
Suprema y hoy juez de dicho tribunal. Este publicitado caso animó a miles de
mujeres a realizar las denuncias que antes ocultaban. En el mismo año, el
Congreso norteamericano amplió la noción de acoso a toda situación
susceptible de crear un ambiente hostil entre trabajadores de un mismo nivel,
y otorgaba derecho a indemnización por parte del jefe indiferente, insensible
o cómplice. En los meses siguientes, la EEOC, saturada de llamados
telefónicos, instaló una línea especial y gratuita. Desde 1990, el número de
las demandas se triplicó, pasando de 5.000 a 16.000, como así también la
cantidad de estudios de abogados especializados. Actualmente, la
administración está desbordada, a pesar de contar con 600 empleados y un
presupuesto anual de 230 millones de dólares. Se denuncia un retraso de
100.000 demandas.
Con
sensatez, Gloria Steinem, una de las más notables y publicitadas líderes del
movimiento feminista norteamericano, al referirse al caso Clinton-Mónica
Lewinsky, señaló que existe una gran confusión sobre el tema y dijo a su
audiencia: «Así como hace algunos años proclamábamos que la violación no
constituía sexo, sino violencia y que el acoso sexual no era sexo sino
coerción, también reconocemos que, a veces, el sexo es realmente sexo».
El acoso
sexual en la doctrina laboral argentina.
Martínez
Vivot (1), al tratar el llamado acoso sexual, señala elementos que nos serán
muy valiosos para precisar más profundamente, las circunstancias que lo
componen, cualquiera sea su extensión e implicancias. Según el insigne
jurista, ellas muestran:
a) Que se
trata de un comportamiento de carácter o connotación sexual.
b) Que no
es deseado y por el contrario, es rechazado por la persona a quien se dirige.
c) Que
tiene incidencia negativa en la situación laboral del afectado, ya sea
presente o futura.
d) Que la
conducta puede ser verbal o física, siempre de naturaleza sexual.
e) Que el
autor sabe o debería saber que es ofensiva o humillante para el afectado.
f) Que en
principio, comporta una discriminación en razón del sexo.
g) Que,
conforme a una de las acepciones del concepto, debe ser efectuado por el
propio empleador o sus dependientes jerárquicos.
h) Que si
bien la destinataria habitual del acoso sexual es una mujer, también lo puede
ser un hombre en tales circunstancias.
i) Que si
normalmente el acosador es un varón también podría serlo una mujer, con
relación a un varón o a una persona de su propio sexo, o viceversa.
j) Que
también puede ser beneficiario del acoso sexual un tercero, cliente o
acreedor.
k) Que el
acoso sexual es un concepto subjetivo, ya que cada afectado debe saber qué
actitudes lo afectan o no.
l)
Que resulta prácticamente imposible, por sus características, componer una
lista de actitudes o situaciones que comportan un acoso sexual (2).
Finalmente,
el autor citado llega -entre otras conclusiones-, a las siguientes:
1. El acoso
sexual debe ser contemplado expresamente por las normas laborales y sólo,
eventualmente, con disposiciones de carácter penal, sin perjuicio de que, más
allá de sus implicancias laborales, genere otras de derecho común en materia
de daños, materiales e inmateriales, y en el orden penal, si el hecho
configura un delito contra la libertad sexual.
2. El acoso
sexual es una situación que debe considerarse con seriedad, como un problema social
antiguo pero de manifestación reciente, que no debe ser tomado con ligereza,
con propensión a formular denuncias antojadizas al respecto, por las
eventuales consecuencias económicas de una condena, ni debe generar tampoco
la industria del acoso sexual (3).
Esta
introducción sirve para plantear las complejidades que acarrea el tema que
nos convoca.
Coincidiendo
con Martínez Vivot, el acoso sexual es un concepto subjetivo. Adviértase que
el prestigioso laboralista, enfatizó este concepto cuando afirmó que
"resulta prácticamente imposible, por sus características, componer una
lista de actitudes o situaciones que comportan un acoso sexual".
Esta última
reflexión, había llevado a que los tribunales federales de EE.UU., a
principios de la década del setenta, se mostrarán en principio reacios para
aplicar en los supuestos de acoso sexual, la legislación referente a la
discriminación, en especial el título VIII del Acta de Derechos Civiles de
dicho país. Sostiene Husband que aquéllos temían que la aceptación de la
figura del acoso sexual, dentro de tal protección, trajera consigo un aluvión
de litigios judiciales y que, si se aceptaba tal tesis, ningún supervisor se
animaría a siquiera entablar conversaciones con un subordinado, de uno o de
otro sexo. Finalmente, en 1986 se expidió sobre estos temas la
Corte Suprema de Justicia norteamericana, manifestando que cuando un
supervisor hostiga sexualmente a uno de sus empleados subordinados, está
discriminando contra él en razón del sexo.
En un
artículo publicado en la Revista Internacional de Trabajo, Jane
Aeberhard-Hodges, del Servicio de Coordinación de Igualdad y Derechos Humanos
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sostiene que la víctima
suele ser una persona vulnerable, por su edad o nivel laboral. En algunos
casos, la timidez (lo que podríamos llamar condicionamiento social) de la
víctima es otro factor propiciador.
En la
legislación argentina vigente la figura de acoso sexual no ha sido legislada
como figura autónoma. Sin embargo, su ilicitud recibe sanción a través de
distintas normas. El acoso sexual laboral puede constituir injuria, en
los términos del artículo 242 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y justa
causa de despido.
El decreto
2385/93 sobre el régimen jurídico básico de la función pública, introduce una
definición de acoso sexual, entendiendo por tal, el accionar del funcionario
que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación
jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o
no acceso carnal. La norma del art. 1071 bis del Código Civil dispone que
"el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena...,
mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de
cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será
obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar
una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las
circunstancias...".
El derecho
a la intimidad, que aquí se trata, que halla su fundamento en el art. 19 de
la Constitución Nacional, y se reglamenta en el art. 1071 bis referido, es un
derecho personalísimo que ampara a todo individuo contra cualquier forma de
perturbación a sus sentimientos y vida privada.
El art. 17
de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo dispone: «Por esta ley se prohibe
cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo,
raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad». Esta norma
se encuentra estrechamente vinculada con la del art. 81 de la misma ley, la
que establece que: "El empleador debe dispensar a todos los trabajadores
igual trato en identidad de situaciones. Se considera que existe trato
desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones
de sexo, religión o raza.". La ley 25.013 introduce la figura del
despido discriminatorio, disponiendo: «Será considerado despido
discriminatorio el originado en motivos de raza, sexo, religión». Estas
normas laborales, destinadas a consagrar el principio de no discriminación,
están vinculadas con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con la
ley 23.592 que consagra la prohibición de todo tipo de discriminación, por la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, como también con los Convenios Internacionales de la O.I.T., y con
diversos Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional.
Notas y
Bibliografía.
(1) Julio
Martínez Vivot, La Discriminación Laboral, editorial Ciudad Argentina, 2000.
Julio Martínez Vivot, Acoso sexual en las relaciones laborales, Astrea,
Buenos Aires, 1996.
(2) Hodges
señala que la mayoría de las definiciones de acoso sexual integran tres
elementos: un comportamiento de carácter sexual, no deseado, y que la víctima
percibe como algo que se ha convertido en una de las condiciones de trabajo o
ha creado un entorno de trabajo hostil, intimidatorio y humillante. Puede
adoptar la forma de contactos físicos, insinuaciones sexuales, comentarios y
chistes de contenido sexual, exhibición de materiales pornográficos o
comentarios fuera de lugar y no deseados sobre el aspecto de una persona.
Rodríguez
Saiach define al acoso sexual "como el perseguir o importunar a un
trabajador con fundamento en razones sexuales, persecución que tiene como
fundamento el trabajo en relación de dependencia -con motivo o en ocasión del
trabajo- bajo la dirección del empleador o personal jerárquico, situación que
importa una discriminación en la comunidad laboral para el trabajador, que no
acepta el asedio o avance sexual, y que produce o puede producir a su
respecto un cambio en las condiciones de trabajo, la cesantía o cualquier
forma de menoscabo en su condición de ser humano y trabajador, importando a
su vez una restricción a la libertad de elegir (Rodríguez Saiach, "Acoso
sexual, hurtos y otras causas de despido", Alcotán, Buenos Aires, 1993).
Publicado
en el Actio Reporte del 3 de Febrero de 2016
(*) Abogado
(UBA). Presidente de Actio Consultores Jurídicos S.A.