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Despido: ¿Cuándo corresponde un resarcimiento especial por
daño moral? ¿Cuándo existe acoso laboral?
Escribe el Dr. Rodolfo Aníbal
González (*)
La Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 2, con fecha 24 de febrero de 2011,
en autos "Ledesma,
Alberto A. v. Adecco Recursos Humanos Argentina SA",
determinó que sólo cuando la actitud patronal que provoca el despido está
acompañada de otros componentes dirigidos a afectar la dignidad o a
menoscabar las cualidades morales de la otra parte (por ejemplo, imputaciones
delictuales, manifiestamente falsas, difamación o difusión en boletines
internos de la empresa o en medios periodísticos de supuestos incumplimientos
del trabajador), o incluso cuando está acompañada de ciertas agresiones
verbales y/o físicas, el daño que provocan tales actos deriva de un ilícito
(extracontractual) que no se encuentra contemplado en los límites de la tarifa
y que debe ser resarcido sobre la base del derecho común.
El
daño moral
El fallo,
suscripto por el camarista Miguel Ángel Pirolo, con la adhesión del juez
Miguel A. Maza, desestimó el reclamo por reparación de daño moral, porque
para que resulte posible la acumulación de éste con la indemnización tarifada
por despido se requiere la existencia de “…actos
ilícitos distintos al mero incumplimiento del contrato…”, es
decir, cuando se demuestra “…un
daño que resultaría indemnizable aún en ausencia de una relación laboral…”,
extremo que no consideró demostrado en el caso.
En tal
sentido, la sentencia recuerda que el empleador cuenta con la facultad de
despedir sin causa al trabajador; y no parece discutible que el sistema de
estabilidad relativa impropia que rige en nuestro derecho acuerda eficacia al
acto extintivo, a pesar de su ilicitud. Tampoco cabe duda que la reparación
de todos los daños y perjuicios que ocasiona el acto ilícito –que supone la
ruptura inmotivada de la relación-, se encuentra contemplada en el sistema
tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente
derivan del distracto.
Pero sólo
cuando la actitud patronal que provoca el despido, está acompañada de otros
componentes dirigidos a afectar la dignidad o a menoscabar las cualidades
morales de la otra parte (por ejemplo, imputaciones delictuales
manifiestamente falsas; o difamación o difusión en boletines internos de la
empresa o en medios periodísticos de supuestos incumplimientos del
trabajador); o incluso, cuando está acompañada de ciertas agresiones verbales
y/o físicas, el daño que provocan tales actos deriva de un ilícito
(extracontractual) que no se encuentra contemplado en los límites de la
tarifa y que debe ser resarcido en base al derecho común (arts. 1.078 y 1.109
Código Civil).
El acoso
laboral
Más
adelante, en lo atinente al daño por acoso laboral, el fallo expresa que “es
definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación
creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia
psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y
sobre una persona en particular.”
En tal
sentido, “el vocablo “mobbing” fue utilizado por el etólogo Konrad Lorenz
para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro
más fuerte de la misma o de otra especie y en la década de los 80 el
psicólogo alemán Heinz Leymann lo empleó en el análisis de las relaciones
laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de
personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática,
durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto. Francisco Javier Abajo
Olivares (Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis
Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la
intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la
víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la
empresa”.
En estos
términos, el fallo considera necesario distinguir esa peculiar situación de
“mobbing”, terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de
la “la violencia psicológica general” de un ambiente de trabajo, ya que, “en
las hipótesis de “mobbing”, la agresión psicológica tiene una dirección
específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de
generar daño o malestar psicológico; su destrucción psicológica y consecuente
sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo.
En cambio,
en la segunda hipótesis se alude a un ambiente de trabajo agresivo, hostil y
dañino, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección
basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia
la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas,
u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores
de la empresa. La agresión en esta hipótesis, tiene como base la supuesta
superioridad personal de los directivos sobre los empleados y se hace con la
declarada intención de asegurar el buen funcionamiento de la empresa y sus
niveles de productividad. Conforme este criterio, estas últimas
circunstancias no constituirían situaciones de acoso laboral
Publicado
en el Actio Reporte del 11 de Marzo de 2015.
(*) Abogado (UBA). Presidente de Actio Consultores Jurídicos S.A.