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El art. 2º de la Ley 25.323: sanción por la morosidad en el
pago de indemnizaciones por despido.
Escribe el Dr. Rodolfo Aníbal
González (*)
El art. 2º
de la Ley 25.323 (B.O. 29.502 del 11 de Octubre de 2000) tiene como finalidad
sancionar la morosidad en el pago indemnizatorio.
En sus
"fundamentos" se expresa que " ...a través del artículo 2°,
incorpora una norma que sanciona al empleador reticente en el cumplimiento de
sus obligaciones cuando despide al trabajador o lo coloca en esa
situación..." . Agrega que "...En efecto, a través de ella se
intenta evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de
que para cobrar las indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y
prolongadas acciones judiciales.. "...Creemos –finaliza la cita– que el
agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de
esas conductas antisociales y, en el caso de no lograrlo, resarcirán al
trabajador del esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito
que le confiere la ley...".
Su texto.
"...ARTICULO
2° - Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le
abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la
Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013,
o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a
iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter
obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran
existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces,
mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento
indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su
pago...".
Análisis
del texto: requisitos
1. Empleador que no abona al trabajador las indemnizaciones previstas en los
artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, y los
artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen. El
artículo se refiere a la indemnización sustitutiva del preaviso, la
integración del mes del despido (régimen anterior a la ley 25.013) y a la
indemnización por despido.
2. Intimación fehaciente del trabajador reclamando su pago (carta documento o
telegrama).
3. Falta de pago en el término concedido en la intimación del trabajador (48
horas por aplicación del art. 57 de la LCT) que obliga al trabajador a
iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter
obligatorio para percibirlas (Ej. SECLO en Capital Federal, demanda judicial
en otras jurisdicciones).
4. Sanción: Las indemnizaciones reclamadas serán incrementadas en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Reducción o
eliminación del recargo
Finalmente,
el artículo establece que si hubieran existido causas que justificaren la
conducta del empleador , los jueces, mediante resolución fundada, podrán
reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el
presente artículo hasta la eximición de su pago .
La
redacción del artículo es desafortunada . El legislador omitió caracterizar
las causas que pueden justificar la mora del empleador. Serán los jueces
quienes deberán configurarlas, y -en tal sentido podrían considerarse casos
de fuerza mayor, la imposibilidad financiera no imputable a la empresa, o
despidos por causa justificada que no resultase acreditada judicialmente,
pero dejara dudas en el juez.
Como puede
apreciarse, se trata de una laguna legal que deja en manos de la
interpretación judicial fijar los alcances de la norma.
Relaciones
laborales comprendidas
Las
relaciones laborales comprendidas en la norma son las regidas por la Ley de
Contrato de Trabajo, por lo que quedan excluidas las relaciones de empleo
público (art. 2º inc. "a", LCT), las que correspondan a
trabajadores del servicio doméstico (art. 2º inc. "b", LCT) y a los
trabajadores agrarios (art. 2º, inc. "c", LCT).
Intimacion
previa y plazo para su cumplimiento
La norma
impone la previa intimación del trabajador a su ex empleador. La ley no
determina un plazo cierto para su cumplimiento sino uno incierto. Podría
interpretarse entonces, que el empleador se eximiría de la sanción
indemnizatoria si abona las indemnizaciones debidas antes de que el
trabajador recurra a una instancia previa de conciliación o inicie las
acciones judiciales en aquellas jurisdicciones donde no existiera dicha
instancia previa. Es decir, que el incremento indemnizatorio no operaría
automáticamente por la simple mora sino que el empleador estaría a tiempo
para cumplir con su débito si lo concreta antes que el trabajador hubiera
impulsado la instancia previa de conciliación o promovido la demanda
judicial. Pero existe otra posibilidad de interpretación: Vencido el plazo de
la intimación, se originaría automáticamente el recargo.
¿Cuándo
existe mora del empleador?
La norma tiene
como requisito básico y necesario la mora del empleador en el pago de las
indemnizaciones legales. Por una interpretación conjunta del los arts. 128 y
149 de la LCT la jurisprudencia había determinado que las indemnizaciones
derivadas de la extinción del contrato de trabajo eran exigibles a los cuatro
días hábiles de operada (Cámara Nacional del Trabajo, sala II, 5/10/88; y
sala I, 19/3/92). Sin embargo, en un fallo más reciente, la sala II de la
misma Cámara (26/3/96) se dictaminó que en los conceptos indemnizatorios la
exigibilidad del pago se produce a la fecha de la desvinculación.
¿Basta
poner a disposicion o se deben consignar?
La norma
puede traer consecuencias litigiosas en la práctica, puesto que ha de
debatirse si: a) basta al empleador , para eximirse de la sanción, poner las
indemnizaciones de manera fehaciente a disposición del trabajador, o b) si a
falta de presentación del trabajador para percibirlas, deberá completar el
pago por consignación (art. 756 del Código Civil: "Págase por consignación,
haciéndose depósito judicial de la suma que se debe" y 757 inc. 1 "
La consignación puede tener lugar...cuando el acreedor no quisiera recibir el
pago ofrecido por el deudor"). Sin embargo, debe considerarse (fallo de
la Cámara Nacional del Trabajo, sala VIII, 6/10/98), que "es carga de
los acreedores prestar su colaboración para el cumplimiento de su obligación,
carga que consiste en hacerse presente en el lugar de pago".
Publicado
en el Actio Reporte del 15 de Octubre de 2014.
(*) Abogado
(UBA). Presidente de Actio Consultores Jurídicos S.A.