NOTAS > 2016 -2015 - 2014 > 2015 > Abril - Mayo - Junio
El aviso de enfermedad.
Escribe el Dr. Rodolfo Aníbal
González (*)
La Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo (autos Almaraz Orlando c.
Aerolíneas Argentinas S.A., 20/11/2012), se
pronunció sobre algunos aspectos interpretativos acerca del aviso de
enfermedad que debe realizar el trabajador a su empleador, cuando se
encuentra afectado por alguna dolencia y/o accidente que le impide trabajar.
Recuerda el
tribunal, que el art. 209 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que si
el trabajador no da aviso de la enfermedad en el transcurso de la primera
jornada de trabajo respecto de la cual estuviese imposibilitado de concurrir,
perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente. La norma contempla
una salvedad referida a la fuerza mayor
y al carácter y gravedad de la enfermedad o el
accidente, como eximentes de esta obligación.
En este
marco legal, como lo ha señalado la más autorizada doctrina, a los fines del
goce de la licencia paga por enfermedad, la obligación primordial del
trabajador es la de comunicar su impedimento con la indicación del lugar
donde se encuentra; pues sólo a partir del cumplimiento efectivo de dicha
comunicación, el empleador podrá ejercer el control médico que prevé el art.
210 de la Ley de Contrato de Trabajo, al que debe sujetarse el trabajador
como condición sine qua non de su derecho a percibir sus salarios respectivos
(conforme Ley de Contrato de Trabajo Comentada
Justo López, Norberto O. Centeno, Juan C. Fernández
Madrid, Tomo II, pág. 763/766, Ediciones Contabilidad Moderna Buenos Aires.).
Finalmente,
expresa el fallo que del juego armónico de los arts. 209 y 210 de la ley citada,
se desprende que el trabajador sólo puede considerarse eximido de la comunicación
que exige la norma legal a la que está
condicionado su derecho a percibir salarios por enfermedad,
en caso de impedimento derivado de fuerza mayor; por lo que no cabe duda que
la mera acreditación posterior de la existencia de una enfermedad no habilita
por sí sola
el cobro de los salarios desde el momento de su configuración, si no se
demuestra que esa enfermedad, por sus características y por su gravedad,
impidió (con el grado de fuerza mayor) que el trabajador pudiera dar aviso de
ella, inmediatamente después de su aparición.
Publicado
en el Actio Reporte del 6 de Mayo de 2015.
(*) Abogado (UBA). Presidente de Actio Consultores Jurídicos S.A.