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Enfermedades y accidentes inculpables: Concepto de Carga de Familia para la duplicación de la duración de la licencia.
Escribe el Dr. Rodolfo Aníbal González (*)
El caso. La empresa adoptó la postura de desconocer la existencia de cargas de familia invocadas por la trabajadora para duplicar la duración de la licencia por enfermedad, por considerar que la circunstancia de que aquella hubiera contraído matrimonio “...no coloca a su cónyuge de pleno derecho como carga de familia, salvo que expresamente lo denuncie de esa forma mediante los procedimientos administrativos establecidos a tal fin...”. Por esa razón, limitó la licencia paga por enfermedad inculpable a tres meses, mientras que la reclamante sostuvo que debía extenderse a seis meses. El fallo. Según el tribunal, ante la controversia planteada, es preciso dilucidar si la circunstancia de que la trabajadora se hallara casada, aun cuando no hubiera tenido a su cónyuge “a cargo”, encuadra en el concepto de “carga de familia” al que se refiere el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). En tal sentido, el fallo considera que debe entenderse por “cargas de familia” a “...aquellos familiares amparados por la legislación de asignaciones familiares y de obras sociales, con la condición de que -a excepción del cónyuge e hijos- los parientes hayan sido declarados y acreditados "estar a cargo" del trabajador antes de la iniciación de la licencia” (conforme Altamira Gigena, Raúl, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por A. Vázquez Vialard, To. IV, Ed. Astrea, pág. 896). Como señala el autor citado -cuya postura comparte el tribunal-, el cónyuge y los hijos -menores de 21 años, art. 9, inc. a) de la Ley 23660- (quienes conforman el “grupo familiar primario” de acuerdo a la calificación de la ley mencionada, a cuyos términos estima cabe remitirse), constituyen una “carga de familia” prescindiendo de que contaren o no con ingresos propios. Ello según los jueces- por cuanto la circunstancia de que el cónyuge eventualmente trabajase o tuviese sus propios ingresos no obsta a que se lo considere a los fines previstos en el artículo 208 de la LCT, puesto que -además de lo expuesto respecto de la ley de obras sociales- resulta acreedor a potenciales derechos alimentarios, tal como lo prevé el artículo 98 de la ley de matrimonio civil (en el mismo sentido, ver CNAT, Sala IV, “Dieguez, Mariano c/Banco Itaú Buen Ayre SA”, sent. del 18/10/2007). En base a este criterio, se desprende que asistía derecho a la trabajadora a gozar de una licencia paga por enfermedad de seis meses, y no de tres como le concediera la empresa demandada, por lo cual medió una injuria no menor al privarla del goce en toda su extensión de la licencia paga con motivo de su enfermedad inculpable, lo que implicó un grave cercenamiento de su derecho alimentario por un lapso durante el cual debía gozar de la protección que le otorga el artículo 208 de la LCT, lo cual la habilitó a considerarse despedida, con justa causa.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, 12 de julio de 2011, “C., D.F. c. Laboratorios Temis Lostaló SA s/despido”.
Publicado en el Actio Reporte del 02 de Noviembre de 2016
(*) Abogado (UBA). Presidente de Actio Consultores Jurídicos S.A.